Israel en la Corte Internacional de Justicia

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Artículo de opinión de Juanjo Álvarez  @jjalvarez64 publicado el 21/1/2024 en Noticias de Gipuzkoa (enlace)

Israel en la Corte Internacional de Justicia

El gesto de dignidad que representa la demanda unilateral presentada por Sudáfrica ante la Corte Internacional de Justicia contra el Estado de Israel por incumplimiento del tratado internacional sobre la prevención y sanción del genocidio obliga a preguntarnos qué posibilidades jurídicas existen de que prospere tal juicio.

En 1948 las Naciones Unidas aprobaron la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. El Convenio internacional lo define como un crimen internacional, de lesa humanidad, y se entiende por tal cualquiera de estos actos, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: matanza de los integrantes del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de sus integrantes, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo o traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

La gente, incluidos tertulianos y analistas, hablamos con demasiada ligereza dialéctica de genocidio ante cualquier hecho criminal salvaje. El crimen contra la humanidad es el tipo penal general del que se deriva el genocidio; éste es una especie singular y particularmente agravada no solo por el volumen sino por los caracteres del acto punible y el dolo o intención de aniquilamiento de ese grupo. Son dos condiciones cumulativas. El genocidio responde a un plan o “política de Estado” (bien sea expresa –como las leyes nazis– o encubierta) del que se deduzca, de hecho, “una línea de conducta” o denominador común de los actos criminales enjuiciados. Hechos criminales y plan son inseparables para que haya genocidio.

¿Se conseguirá probar tal doble exigencia ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya? ¿No sería deseable que tal demanda se ampliase incorporando otras calificaciones penales? ¿Por qué no intervienen y se suman al litigio abierto ante la Corte Internacional terceros Estados que complementen el deseo de que se haga justicia internacional?

La jurisprudencia de la propia Corte Internacional muestra cómo será difícil que prospere la acusación de genocidio formulada contra el Estado de Israel: la Corte solo juzga demandas entre Estados, es decir, hechos ilícitos internacionales atribuibles al Estado en su conjunto. No puede juzgar a personas, aunque sean órganos del Estado. La sentencia dictada sobre las denuncias de Serbia y Croacia, que se acusaban mutuamente de genocidio en la guerra de los Balcanes, es buena prueba de todo ello: hay que demostrar que hay una “política de Estado”, no basta con acreditar la existencia de graves crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

Los ataques cometidos por Hamás el 7 de octubre contra civiles israelíes, como el asesinato, la mutilación y la toma de rehenes, constituyen graves violaciones del Derecho internacional que podrían ser calificados como crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad. Sus autores, que tienen la obligación de cesar inmediatamente en su comportamiento ilícito, liberando sanas y salvas a las personas secuestradas, deberían ser perseguidos y juzgados por un tribunal competente.

La comisión de graves violaciones del Derecho internacional no justifica una respuesta armada que a su vez incumpla este Derecho. Los actos terroristas de Hamás no justifican los crímenes posteriores del Estado de Israel. Ante los graves crímenes perpetrados por Hamás, Israel tiene, según la Carta de las Naciones Unidas (art. 51), el derecho inmanente de legítima defensa, esto es, el derecho a usar la fuerza necesaria para repeler un ataque armado actual o inminente, mientras dure el ataque, y mediante los medios proporcionados para repelerlo.

Pero la legítima defensa no lleva aparejado el derecho a las represalias armadas. Estas constituyen un uso ilícito de la fuerza, y son contrarias al Derecho internacional. Las acciones armadas de carácter punitivo (los “castigos colectivos”) son ilegales, y acarrean responsabilidad internacional para el Estado que las lleva a cabo. Debe respetarse el Derecho internacional humanitario –incluidos los Convenios de Ginebra– e Israel tiene la obligación de cesar inmediatamente esas acciones de represalia contra la población civil palestina.

Desde el inicio del ataque a Gaza, las declaraciones de las autoridades políticas y militares israelíes indican sin ambages una intención de no sentirse obligados por los principios fundamentales del Derecho internacional y una intención de aplicar un castigo colectivo y de crear expresamente una crisis humanitaria. Los ataques armados indiscriminados y a gran escala contra la población civil son contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario.

El asedio contra Gaza por parte del ejército israelí ya ha provocado el asesinato de miles de personas, la mitad de ellas mujeres y niños, así como un gran número de personas heridas. Las autoridades están incumpliendo de forma grave, consciente, flagrante y notoria las normas y principios básicos del Derecho internacional humanitario, incluyendo los principios fundamentales de distinción, precaución y proporcionalidad.

El asedio completo de Gaza, junto con órdenes de evacuación inviables, o la destrucción deliberada y sistemática de viviendas e infraestructuras civiles por parte de Israel, constituyen crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

¿Por qué no actuar ante la Corte invocando adicionalmente estos delitos, que tienen más visos de prosperar frente a la dificultad que representa obtener la condena por genocidio?

Juan José Álvarez

Secretario de GLOBERNANCE (Instituto para la Gobernanza Democrática). Juan José Álvarez es Doctor en Derecho, en el área de Derecho Internacional Privado, por la UPV/EHU; obtuvo el premio extraordinario de Doctorado , junto al Premio Extraordinario de Licenciatura y examen de Grado, con la Calificación de Sobresaliente/ Matrícula de honor. Recibió el Premio Eusko-ikaskuntza-Laboral Kutxa de Humanidades, Cultura, Artes y Ciencias Sociales del año 2015. Es Catedrático de Derecho Internacional Privado de la UPV/EHU y profesor visitante en numerosas Universidades y centros de investigación nacionales y europeos. Es cofundador y Secretario de GLOBERNANCE (Instituto para la Gobernanza Democrática). Fue Secretario General del Consejo Vasco del Movimiento Europeo (EUROBASK/CVME) (Mayo de 2003-2012) y designado como experto por la COMISIÓN EUROPEA (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), con fecha 17 de diciembre de 2007, para las áreas de Justicia Civil, fronteras, protección de datos personales y ámbitos de seguridad. Sus líneas de investigación se centran en el Derecho Marítimo, Derecho del comercio internacional y DDHH, Derecho europeo y ámbitos vinculados a los conflictos internos. Entre sus últimas investigaciones cabe citar Las Lecciones Jurídicas del Caso Prestige”. Hacia un nuevo Derecho de daños marítimo: tendencias actuales (ARANZADI THOMSON REUTERS, 2012), Human Rights in Business. Removal of Barriers to acces to Justice in the European Union TAYLOR-FRANCIS, 2017), «Brexit y Gibraltar: la perspectiva de las personas jurídicas. Incidencia sobre la libertad de establecimiento y prestación de servicios”,El Brexit y Gibraltar. Un reto con oportunidades conjuntas, Madrid, (ESCUELA DIPLOMÁTICA, 2017), «Crisis Matrimoniales y Conflictos de leyes internos”, Crisis Matrimoniales Internacionales y sus efectos. Derecho Español y de la Unión Europea, TIRANT LO BLANCH, 2018). Es coordinador del observatorio jurídico transfronterizo hispano-francés y director de la Cátedra Universidad-Empresa de CONFEBASK. HTTP://WWW.EUSKOMEDIA.ORG/AUNAMENDI/24402

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