Artículo de opinión de Juanjo Álvarez @jjalvarez64 publicado el 28/10/2018 en Deia (enlace), Noticias de Navarra (enlace), Noticias de Gipuzkoa (enlace) y Noticias de Alava (enlace)
Conocida la decisión de la Corte de Estrasburgo por la que indirectamente ha avalado que España no compute las penas cumplidas en Francia a presos de ETA encarcelados en su territorio, merece la pena analizar el origen de esta sentencia: la aprobación de la Ley Orgánica 07/2014 por la que el Gobierno propuso y el Parlamento adaptó e incorporó a la legislación española una Decisión Marco de julio de 2008 de la Unión Europea para homogeneizar el cumplimiento de las penas en los países miembros. El objetivo de la normativa europea es que, por un mismo delito, una persona no cumpla dos o más condenas en diferentes Estados de la UE y que el tiempo de condena ya cumplido en uno de los Estados miembros se compute como ejecución o tiempo de cumplimiento efectivo de condena en cualquier otro Estado de la UE.
Sin embargo, la ley española incluyó una disposición en virtud de la cual la Decisión Marco europea no sería aplicable a las sentencias dictadas antes del 15 de agosto de 2010 —fecha tope en la que se debía haber incorporado a la legislación española la norma europea—, lo que en la práctica supuso que el cambio legal no beneficiara a casi ningún preso cumpliendo condena en cárceles españolas.
La decisión judicial de la Corte Estrasburgo suscita muchos interrogantes y desoye buen número de los votos particulares esgrimidos por magistrados discrepantes con las sentencias dictadas en instancias judiciales españolas. Se atiene a un análisis formal de los preceptos del Convenio europeo («las decisiones del Tribunal Supremo impugnadas no cambiaban la extensión temporal máxima de la pena total, que siempre fue de 30 años», afirma reiteradamente) y deja sin respuesta el debate de fondo latente en el caso: ¿por qué no se aplica la norma europea de 2008 que fija para la suma total de ese cómputo efectivo de condena las ya cumplidas en otros Estados europeos, tal y como prevé sin plazo temporal en la misma?; ¿Es admisible que ante tal norma favorable al reo, al interno que cumple condena, se admita la validez de una ley estatal que, yendo más lejos del marco previsto en la norma europea, restringe temporalmente los efectos favorables de la misma?.
Este debate hubiera debido producirse en sede del Tribunal de Luxemburgo, es decir, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es el encargado de analizar la adecuación y conformidad de una ley de un Estado de la UE a la propia normativa europea; pero los tribunales españoles huyeron del mismo sin razón aparente, porque es palmario el nivel de duda razonable que albergaban en su seno ante esta decisión: basta ver el resultado de las votaciones de la sentencias y los votos particulares emitidos: 11 frente a 9 en la Audiencia Nacional, 9 frente a 6 en el Tribunal Supremo. Se negaron, en un planteamiento político, no jurídico, a plantear la consulta o cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, al Tribunal de Justicia de la UE para que éste dictase una decisión que zanjara el debate con plena seguridad jurídica.
Ese importante debate jurídico quedó así orillado y la única alternativa judicial se centró en el tribunal de DDHH de Estrasburgo, que debía analizar y resolver sobre la adecuación de las decisiones judiciales dictadas en España al Convenio Europeo sobre DDHH de 1950.
El tribunal de Estrasburgo no entra en ese debate de adecuación entre la ley interna española y el Derecho europeo, cuestión que era la que debiera haber emergido jurídica y judicialmente, porque es clarísimo que el legislador español desoyó con su ley interna el mandato europeo, vulnerando así el propio art.9.3 de la Constitución, que consagra la aplicación retroactiva de las disposiciones favorables al reo en materia penal, y centra su decisión en los artículos 5 (Derecho a la libertad y a la seguridad), art.6 (tutela judicial efectiva, plasmada en el Derecho a un juicio justo, a un proceso equitativo) y art.7 («No hay pena sin ley», que consagra la irretroactividad de leyes o penas más graves que las aplicables en el momento en que la infracción se haya cometido).
La Corte de Estrasburgo viene a afirmar que no se ha producido vulneración ni del art. 7 ni del art.5 del Convenio, porque, con o sin acumulación de condenas, en España las penas máximas de cumplimiento efectivo en prisión «siempre han sido las mismas, treinta años», por lo que entiende que no debe producirse «un cambio en el alcance de las sentencias impuestas a los solicitantes».
El único reproche condenatorio de la sentencia, el único incumplimiento o violación del Convenio que aprecia se centra en la decisión de inadmisión del amparo que dictó el Tribunal Constitucional: el «juego» procesal entre el Tribunal Supremo (que había rechazado en dos de los casos el incidente de nulidad que se había presentado -trámite previo imprescindible para llegar al Constitucional- y notificado su decisión fuera de plazo de 30 días límite para presentar un recurso de amparo) y el Tribunal Constitucional inadmitiendo el amparo es condenado por la Corte de Estrasburgo porque afecta a Derechos fundamentales y a la seguridad jurídica (violación del art.6 de la Convención Europea).
Pero esta declaración de violación de la Convención Europea de DDHH no afecta al cumplimiento de las condenas, y de este modo, y tristemente, el verdadero debate queda irresuelto y sin respuesta jurídica.
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