Art. 155: Entre el Derecho y la política.
Artículo de opinión de Juanjo Álvarez @jjalvarez64 publicado el 21/07/2019 en El Diario Vasco (enlace)
En el marco de su proyección sobre Cataluña se ha discutido y debatido mucho sobre cómo interpretar el art.155 CE, un precepto normativo clave dentro del modelo de descentralización territorial. Dos recientes y conexas decisiones del Tribunal Constitucional han contribuido a aportar criterios hermenéuticos para delimitar su extensión y sus límites materiales y formales y para definir claramente los contornos de aplicación de este remedio, esta expresión del ejercicio del «poder de coerción estatal» que el propio Tribunal califica como excepcional.
En el juego político la invocación de este artículo sigue dando juego y generando polémica; así, en el desencuentro escenificado entre el PSOE y Unidas Podemos, Sánchez ha vetado a Iglesias bajo la invocación de Cataluña, al señalar que «en las cuestiones de Estado hay discrepancias de fondo y muy serias» en asuntos que se refieren a la «concepción y diagnóstico de problemas» como el de la convivencia en Cataluña. El líder del PSOE se ha preguntado si Podemos estaría en un Gobierno si llegara a ser necesario volver a aplicar el artículo 155 de la Constitución tras la sentencia del Tribunal Supremo sobre los presos del procès.
Ante el art.155 todo era hasta el presente una suma de especulaciones, de preguntas e incertezas; era esgrimido como amenaza por unos y como fortaleza por otros. ¿Por qué motivos y con qué medidas?; ¿cabría adoptarse de forma «preventiva» el art. 155 CE, por lo que pueda llegar? Su invocación ha venido retroalimentando en realidad a los dos extremos, ha enrocado de forma irreversible todo el conflicto político y social y supone que la política parece desgraciadamente desaparecida en combate, todos cerrando filas en sus extremos, en su «tribu», en su trinchera.
¿Basta la invocación genérica del incumplimiento por parte de Cataluña de las obligaciones que la Constitución u otras leyes le imponen?; ¿Cuáles son tales obligaciones?; ¿Es suficiente con argumentar que la actuación de las autoridades catalanas implica «atentar gravemente al interés general de España»?
Estas cuestiones habían sido ya respondidas en parte por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, donde se calificó el art.155 como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma que no ha adoptado las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido.
La doble precisión realizada ahora por el TC aporta luz en todas esas cuestiones claves: esta «vía específica de coerción directa» en manos del Estado debe calificarse como extraordinaria y queda reservada para afrontar incumplimientos constitucionales extremadamente cualificados; es decir, solo debe operar ante incumplimientos flagrantes y graves de las obligaciones constitucionales establecidas.
Su adopción supone, según el propio TC, una injerencia en la autonomía de las CCAA que debe tener naturaleza temporal, es decir, su persistencia queda limitada hasta que la situación concreta lo requiera. Nunca podrá tener naturaleza permanente y tampoco podrá tener vigencia sin plazo. Para que su adopción y su materialización sea validable es preciso apreciar una «grave alteración jurídica e institucional» por parte de una CCAA; debe requerirse a ésta para que repare tal situación y si tal requerimiento no fuera atendido cabrá entonces acudir a la «coerción directa».
A juicio del TC el art.155 CE no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la validez y eficacia de la Constitución en aquellos supuestos en los que sea claro que solo a través de esa vía es posible restaurar el orden constitucional. Por ello, el alcance del concepto «medidas necesarias» deberá responder a dicho objetivo. Concluye el tribunal señalando que la aplicación del art.155 CE supone una alteración temporal del funcionamiento del sistema autonómico que no puede implicar la suspensión indefinida de la Autonomía ni su supresión institucional y que se trata de una vía de «último recurso».
Frente a la recurrente invocación de «legalidad contra legalidad» solo cabe alzar en su lugar el binomio Pacto y Democracia. La apelación al diálogo y a la sensatez realizada reiteradamente por el lehendakari es la única solución posible. Solo así será posible dar una oportunidad a la palabra y al acuerdo.
¿Resuelve el art.155 el problema de fondo? si alguien piensa o cae en la fácil tentación de pensar que «restableciendo formalmente la legalidad» se ha resuelto el problema vuelve a equivocarse gravemente, porque un problema de raíz política debe resolverse con algo más que apelaciones a la legalidad constitucional: requiere mimbres políticos, trabajo compartido, un ejercicio de responsabilidad recíproco y muchas dosis de paciencia y diálogo.
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